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En caso de que una organización de productores reconocida, o una asociación reconocida de organizaciones de productores, sea considerada representativa de la producción de un producto dado en una determinada circunscripción económica, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.
Se entenderá por "circunscripción económica" una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.
Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera, represente como mínimo el 60 % del volumen de producción del producto de que se trate y esté compuesta, por más del 50 % de los productores.
Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores podrán tener alguno de los objetivos que establece la reglamentación comunitaria, entre los que cabe destacar: notificación de la producción y del mercado; normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales; comercialización; medidas de promoción y potenciación de la producción; definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación; y control de la calidad del producto.
Cuando las normas de una organización de productores reconocida o una asociación reconocida de organizaciones de productores se hagan extensibles a otros operadores y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella, en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión.