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En este apartado se muestran una selección de preguntas frecuentes sobre aspectos relacionados con la pesca recreativa, con el objetivo de facilitar y aclarar dudas frecuentes al usuario.
Las aguas interiores que son delimitadas por el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, son competencia de las distintas comunidades autónomas del litoral.
La competencia en las aguas exteriores, que son el resto de las aguas jurisdiccionales españolas son competencia de la Administración del Estado.
Si la licencia de pesca de recreo es para aguas interiores es cada comunidad autónoma la competente para expedirla. Por lo que se tendrán que dirigir las solicitudes a la comunidad autónoma competente. Si la licencia de pesca de recreo es para aguas exteriores, ya sea desde tierra, desde embarcación o submarina, y no está dirigida a especies de protección diferenciada, son también las comunidades autónomas del litoral las que las expiden por cesión de la Administración General del Estado. Por lo que se tendrán que dirigir las solicitudes a la comunidad autónoma competente. Si la autorización de pesca está dirigida a especies de protección diferenciada (Anexo II, Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.) será la Administración General del Estado quien la expedirá.
La documentación necesaria la puede encontrar en este enlace https://servicio.pesca.mapama.es/legacy/recreativos/recreativos/
En la página web https://servicio.pesca.mapama.es/legacy/recreativos/recreativos/
Para embarcaciones deportivas o de recreo pertenecientes a las listas oficiales de buques 6ª y 7ª establecidas en la Ley de Fomento y la Marina Mercante.
Resulta conveniente conocer cuál es el concepto de embarcación de recreo según la legislación vigente, a fin de diferenciarla del resto de embarcaciones y conocer la normativa que les es aplicable.
Según el artículo 2.1 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, se consideran embarcaciones de recreo aquéllas de todo tipo, con independencia del medio de propulsión, que tengan eslora de casco comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transponen más de 12 pasajeros.
Dicha definición será corroborada posteriormente por el Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, en su artículo 4.2, si bien ampliando su ámbito a su utilización con ánimo de lucro (arrendamientos) o fines de entrenamiento para la navegación de recreo
El NIB es el número de identificación del buque y este puede aparecer en la Carta de Navegabilidad y en el certificado del registro español del permiso de navegación para embarcaciones de recreo.
La autorización se da al titular, o a uno de los titulares de la embarcación.
Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el Anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud del titular de la embarcación. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática a través de la página web del Ministerio, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la LRJPAC.
Las declaraciones de captura deberán enviarse a la Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la Pesca Ilegal por correo electrónico a la dirección: bzn-recreativos@mapa.es, por correo postal ordinario a la calle Velázquez 147, 1ª planta, CP 28002 Madrid o grabarlo directamente en la página web https://servicio.pesca.mapama.es/legacy/recreativos/recreativos/
Se prohíbe la pesca deportiva y recreativa de atún rojo, y la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva o de recreo que tengan como fin la muerte de atún rojo. En todas estas actividades se deberá adoptar las medidas precisas para asegurar la devolución con vida al mar de todos los atunes que se capturen. Cuando no exista veda y se tenga cupo, en el caso de que no se pudiera haber evitado la muerte de los ejemplares capturados, los patrones de las embarcaciones o los titulares de las licencias de pesca de recreo podrán mantener a bordo un ejemplar y se deberá remitir una declaración de captura conforme marca la normativa (anexo IV del Real Decreto 347/2011).
Según la Orden AAA/642/2013 en el artículo 18 relativo a la pesca deportiva y recreativa.
1. Las embarcaciones incluidas en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques con autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada deberán efectuar, en el transcurso de las mareas que realicen, la captura y suelta de ejemplares vivos de atún rojo.
2. En el ejercicio de esta actividad se adoptarán en todo momento las medidas necesarias para asegurar la devolución con vida de los atunes capturados. Cuando no se hubiere podido evitar la muerte de un ejemplar de atún rojo, y siempre que exista cuota disponible, se deberá cesar la actividad de captura y suelta, realizar la preceptiva declaración de captura y desembarcar el ejemplar entero, prohibiéndose su comercialización.
3. Se prohíbe la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva que tengan como especie objetivo al atún rojo.
La captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciada (Anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores) solo podrá realizarse durante el periodo que se encuentre abierta la pesquería o hasta que se consuma la cuota asignada a la pesca deportiva y recreativa, lo que ocurra en primer lugar.
Para el caso del atún rojo (Thunnus thynnus) la veda corresponde al periodo del 15 de octubre al 15 de junio. En caso de captura accidental suelta de ejemplares. De 16 junio al 14 de octubre captura y suelta. En caso de muerte accidental un ejemplar máximo a bordo y desembarque y declaración de la pieza entera.
Para el atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Mediterráneo se limita la captura a tres piezas al día por embarcación.
En la zona del Cantábrico y Noroeste se limita la captura de una pieza al año por licencia de Besugo (Pagellus bogaraveo).
No, queda expresamente prohibida la captura de ejemplares de esa especie. En el caso de captura accidental se debe devolver al mar, aunque esté muerto.
Para la práctica de pesca de recreo, ya sea desde tierra, desde embarcación o a través de la modalidad de pesca de recreo submarina, será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en cuyo litoral se realice la actividad.
Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, las embarcaciones deberán disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud del titular de la embarcación, que deberá llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.
Según se establece en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, en su disposición adicional quinta (reconocimiento de licencias). La licencia de actividad de la comunidad autónoma será la expedida por la comunidad en la que la embarcación de pesca recreativa tenga su puerto base. Las comunidades autónomas establecerán mecanismos de colaboración y cooperación para el reconocimiento mutuo de licencias.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar aquellas especies autorizadas de peces y cefalópodos que se aparecen en el anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, debiendo respetar, en todo caso, las tallas mínimas establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras u otra normativa aplicable, así como las demás prescripciones técnicas que se regulan en su normativa específica. En el caso concreto del atún rojo según establece el artículo 9 de la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, la talla mínima de captura del atún rojo será de 30 kilos o 115 centímetros de longitud a la horquilla inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009.
Se prohibe la captura, tenencia a bordo, desembarco o comercialización de pez espada (Xiphias Gladius), según establece la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, modificada por Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre.
Actualmente son 25 las reservas marinas, además de otros espacios marinos protegidos, los existentes en España, ya sean de gestión exclusiva del Estado, de las Comunidades Autónomas o de gestión compartida. En estas áreas, cuya finalidad principal es garantizar la protección y conservación de nuestro ecosistema marino y su biodiversidad, las actividades o usos que se pueden llevar a cabo están estrictamente reguladas y cuentan asimismo con un sistema de control y vigilancia específico. La pesca recreativa sólo está autorizada en algunas zonas de determinadas reservas, sometidas a las condiciones establecidas en su normativa específica y sujeta, por regla general, a una autorización administrativa especial. En la página de http://www.mapa.gob.es/es/pesca/temas/espacios-y-especies-marinas-protegidas/reservas-marinas-de-espana/rmarinas-intro.asp o en http://www.reservasmarinas.net/ se puede consultar la información relativa a reservas marinas y su gestión.