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La arteritis viral equina (AVE) es una enfermedad vírica y contagiosa causada por el virus de la arteritis equina (VAE), virus ARN del género Arterivirus, familia Arteriviridae.
Las especies sensibles son los équidos.
Enfermedad de declaración obligatoria (Real Decreto 779/2023), (ver infografía)
El Laboratorio Nacional de Referencia es el Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete.
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La estrategia para manejar el riesgo de la Arteritis viral equina integra una serie de medidas establecidas tanto a nivel de la Unión Europea como a nivel nacional.
De modo que, desde la Unión Europea se ha publicado normativa de aplicación ante dicha enfermedad encontrando:
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»)
En el marco del desarrollo de la nueva Ley de Sanidad Animal de la Unión Europea, la AVE se ha categorizado recientemente como enfermedad incluida en la lista “D” (enfermedad de la lista sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación en relación con su introducción en la Unión o con desplazamientos entre estados miembros) y “E” (enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia) a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión de 3 de diciembre de 2018 relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista.
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal; donde dicha enfermedad queda recogida en la lista establecida en el anexo I del propio reglamento.
A nivel nacional:
La Ley 8/2003 de Sanidad Animal.
El RD 804/2011 de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino establece en su Anexo los requisitos para el programa de control sanitario equino.
Real Decreto 429/2022, de 7 de junio, por el que se establecen normas para la comercialización de los productos reproductivos de las especies ganaderas en el ámbito nacional y se regulan medidas para la aplicación de la normativa europea aplicable a los desplazamientos dentro de la Unión Europea de productos reproductivos de las especies ganaderas.
Estarán sujetos al programa los caballos reproductores que estén en el territorio nacional, temporal o permanentemente, y vayan a prestar o utilizar los servicios a terceros de monta natural de paradas o depósitos de sementales y centros de reproducción públicos o privados. Éstos deberán ser sometidos a un control analítico con toma de muestras con carácter, al menos, anual para determinar su calificación sanitaria en los términos siguientes:
La calificación sanitaria determina las cubriciones permitidas o permitidas bajo ciertas condiciones.
La monta o la cubrición de un caballo reproductor sujeto al programa por un caballo no sujeto al programa implicará la necesidad del primero de repetir los controles analíticos para volver a obtener una calificación sanitaria.
A efectos de la obtención de la calificación sanitaria oficial de semental vacunado (AV5), la vacunación deberá ser realizada de acuerdo a siguiente protocolo: