Tras la ampliación de la Comunidad a la Europa de los 25, se estableció un régimen transitorio en relación con la participación o elegibilidad de las diferentes regiones de Europa en la distribución o reparto de los diferentes Fondos Comunitarios; debido a la distorsión que ha supuesto la inclusión de los nuevos países en el cálculo del Producto Interior Bruto nacional en proporción a la media de la Unión.
1. Las regiones de nivel NUTS 2 que hubieran podido acogerse al objetivo de "convergencia" con arreglo al artículo 5, apartado 1, si el umbral hubiera seguido siendo el 75 % del PIB medio de la EU-15, pero que han perdido esa posibilidad porque su PIB nominal per cápita será superior al 75 % del PIB medio de la EU-25, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de "convergencia".