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Datos del artículo

Publicación: Revista de Estudios Agrosociales, 1955, 11  
Título: TRIBUNALES AGRARIOS  
Palabras clave:  
Resumen: En la Edad Moderna las relaciones jurídicas de la tierra continuaron como en la Baja Edad Media, siendo resueltos los conflictos por el juez real; pero ante los abusos de los terratenientes tuvo que intervenir el Poder soberano. Los medios arbitrales y voluntarios para resolver litigios entre propietarios y colonos, antes de someterse a la jurisdicción ordinaria, fueron reglamentadas por Real Decreto de 14 de noviembre de 1890, referente a las Cámaras. Este mismo espíritu informó la Ley de 8 de julio de 1898 y su Reglamento de 23 de febrero de 1906. En la Dictadura merece destacarse el Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929 sobre arrendamientos rústicos, debido a Eduardo Aunós, que establece los Comités Paritarios de la propiedad rústica. Sobre los Jurados Mixtos de la República se examinan sus normas reguladoras, su composición, carácter de la jurisdicción, competencia, procedimientos, recursos, su reforma y derogación. Se completa una crítica sobre los principios que los informan y sobre sus resultados. Respecto de la situación actual de los Organismos de la Administración en relación con la materia agraria, rige el principio general de la atribución a la jurisdicción ordinaria, si bien con características especiales de procedimiento para las cuestiones sobre arrendamientos, patrimonio familiar, colonización y foros. Existen jurisdicciones especiales, como los Jurados de Riegos y Tribunal de las Aguas de Valencia, y órganos de naturaleza administrativa: tribunales arbitrarios de las Hermandades Sindicales del Campo, el Instituto Nacional de Colonización, en relación a los arrendamientos forzosos, y las Comisiones de Concentración Parcelaria.  

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