Resumen: La propiedad de la tierra se concibe, en su esencia, como el más amplio, autónomo y soberano poder sobre superficies aptas para el cultivo en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo. La función legitima el poder, de modo que, incumplida aquélla, se extingue la ratio legis que legitima éste. Como relación de la vida social, es la propiedad de la tierra la relación jurídico-tipo sobre la que se asientan o constituyen toda clase de relaciones jurídico-agrarias e incluso la empresa, es decir, toda la materia agraria. Por ello, la propiedad de la tierra constituye la base o contenido principal del Derecho Agrario, pudiéndose definir éste como aquel conjunto de normas que regulan principalmente el especial estatuto jurídico de la propiedad de la tierra y de la empresa agraria. Termina el trabajo con cinco conclusiones que fueron aceptadas por el Congreso, referidas: a la aceptación universal de la propiedad de la tierra en su nueva concepción funcional; a considerarla como pieza básica en la estructura social de todos los tiempos, amén de ser una proyección de la personalidad y garantía de la efectiva libertad del hombre; a que la empresa agraria debe asentarse sobre la propiedad; a la necesidad de cultivar unos principio básicos y universales.