Resumen: El contrato de aparcería rústica viene a constituir entre aparcero y cedente de la tierra una relación civil, distinta de la relación laboral a que da origen el contrato de trabajo agrario con pacto de remuneración "a la parte". El trabajo del aparcero no aportador de capital o en cuantía inferior al 10%, del que se ocupan los artículos 108 y 110 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, no es directamente subsumible en un contrato laboral. Más bien se trata de una relación ubicada a medio camino entre el trabajo autónomo o independiente y el trabajo asalariado o por cuenta ajena, que por lo mismo recibe un estatuto mixto, civil y laboral, a fin de garantizar a los aparceros singulares de trabajo una protección cualificada, como respuesta a su mayor debilidad económica y especiales condiciones socio-profesionales.