Resumen: En primer lugar, se contempla la parca regulación que las normas hipotecarias contienen de la materia arrendaticia. La postura tradicional que considera al arrendamiento un derecho personal ha supuesto un inconveniente para que sea acogido en unos libros que sólo admiten en sus folios a los derechos reales. La nueva Ley de Arrendamientos Rústicos da una de cal y otra de arena al relacionarse con el Registro de la Propiedad: - El artículo 74, a pretexto de defender la continuidad del arrendatario, trata desconsideradamente al «tercero» protegido por la Ley Hipotecaria. En cambio, el artículo 91 encomienda al Registro la publicidad en la transición de las fincas rústicas arrendadas: de este modo se asegura tanto al arrendatario en el ejercicio de sus derechos de adquisición como la certeza de que se compra sin la carga arrendaticia. La última parte se dedica a la regulación que el artículo 24 de la Ley anuncia para un Registro especial de Arrendamientos Rústicos. Se trata de organizar un nuevo Registro especial que, por las trazas, puede ser un registro-ventanilla, sin efectos jurídicos. Por eso, se defiende la idea de un Registro jurídico, llevado en el origen por los Registradores de la Propiedad y centralizado después en el IRYDA; así se obtienen a la vez las ventajas de la inmediatividad, la economía y la legalidad.